Portada » LEY 51 DE 1983. EL 20 DE JULIO, DÍA NO LABORABLE

LEY 51 DE 1983. EL 20 DE JULIO, DÍA NO LABORABLE

LEY 51 DE 1983

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 36.428, del 30 de diciembre de 1983

Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes,

3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-568-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 2o. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-568-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 3o. La presente Ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6a de 1945.

ARTICULO 4o. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre  de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS HOLGUIN SARDI.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Secretario General del Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

República de Colombia. – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá D.E., 22 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ M.

También puede interesarte..

× ¿Cómo puedo ayudarte?