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LEY 198 DE 1995 (Julio 17)

LEY 198 DE 1995

(Julio 17)

Por el cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- Ordénese la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.

Artículo 2º.- Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que estén definidas por la Ley. Ley 12 de 1984; Ley 61 de 1985, ver nota que aparece a continuación de la presente Ley.

Artículo 3º.- Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia.

Artículo 4º.- Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno Nacional.

Parágrafo. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1 y 3, ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios mínimos mensuales.

Artículo 5º.- Las oficinas departamentales, distritales o municipales de planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o constituyan monumento nacional.

Artículo 6º.- El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la ejecución del Himno Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una apología a un héroe colombiano o a un hecho relevante de la historia de nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir de las ocho de la mañana (8:00) por el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional Colombia (Inravisión Radio).

Parágrafo. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el servicio de intérpretes o de letras que produzcan los textos utilizados en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas con limitaciones auditivas.

Artículo 7º.- El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiales independientes de carácter privado, retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical de que trata el artículo 6, para lo cual el Gobierno Nacional podrá establecer los estímulos y subsidios que fueren necesario. En este caso, las estaciones privadas podrán producir y originar, alternadamente con el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa cívico.

Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.

Parágrafo. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiodifusoras independientes de carácter privado, que transmitan el programa instituido en el artículo 6, quedarán eximidos de la obligación preceptuada en el artículo 8, durante los días domingos.

Artículo 9º.- Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 10º.- El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral a las Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, a iniciarse el período legislativo y al reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministerio de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.

Artículo 11º.- La presente Ley rige a partir de su promulgación.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA. El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER. El Ministro de Comunicaciones, ARMANDO BENEDETTI JIMENO.

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