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Decreto N° 1581 de 1994:Funcionamiento de los foros educativos

DECRETO NÚMERO 1581 DE 1994 (Julio 22)

CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO DE LOS FOROS EDUCATIVOS

Artículo 18. Convocatoria. Los gobernadores y alcaldes distritales o municipales convocarán a los respectivos foros educativos departamentales, distritales o municipales, así:

1. El foro municipal o distrital será convocado y realizado en el primer trimestre de cada año y el alcalde distrital o municipal, por intermedio de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, convocará a las autoridades educativas distritales o municipales y solicitará a los miembros de la comunidad educativa definida en el artículo 6E de la Ley 115 de 1994 que por intermedio de sus organizaciones hagan la designación de sus representantes, con el fin de expedir la correspondiente credencial.

Igualmente se convocará a todos los miembros de la Junta Distrital o municipal de Educación.

2. El foro educativo departamental será convocado y realizado en el segundo trimestre de cada año. El gobernador por intermedio de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, convocará a sus integrantes y en los casos previstos en el artículo 166 de la Ley 115 de 1994, solicitará a los organismos con capacidad para elegir a su representante que comuniquen a la gobernación, la designación que han efectuado, con el fin de expedir la correspondiente credencial.

Igualmente se convocará a todos los miembros de la junta departamental de educación y ésta a su vez podrá invitar a representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación en el departamento.

3. El Foro Educativo Nacional será convocado y realizado en el segundo semestre de cada año. El Ministerio de

Educación Nacional convocará a sus integrantes y, en los casos previstos en el artículo 167 de la Ley 115 de 1994, solicitará a los organismos con capacidad de elegir a su representante que comuniquen al Ministerio la designación que han efectuado, con el fin de expedir la correspondiente credencial.

Igualmente se convocará a este Foro a los miembros de la Junta Nacional de Educación y ésta, a su vez podrá invitar a representantes de las organizaciones nacionales de educación.

Parágrafo. La convocatoria para el Foro Educativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se efectuará en el segundo trimestre del año, siguiendo las reglas y procedimientos fijados en el numeral segundo de este artículo. En este Foro se estudiarán las recomendaciones que consten en las respectivas actas de los foros educativos realizados previamente en las alcaldías menores que serán convocados en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con el reglamento que dicte el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

Artículo 19. Temáticas y ponencias. Con la convocatoria, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores, el Alcalde del Distrito Capital y los alcaldes distritales o municipales, remitirán la temática que será tratada en el foro y las reglas para sus deliberaciones.

Los participantes presentarán las ponencias y recomendaciones que consideren pertinentes y tengan relación directa con el tema fundamental del foro. No obstante, con la aprobación de la mayoría absoluta de la plenaria, podrán tratarse otros temas y presentarse ponencias y recomendaciones sobre asuntos no relacionados directamente con la temática educativa principal del foro, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 20. Recomendaciones. Las ponencias y las recomendaciones del foro respectivo se harán constar en un acta que deberá ser suscrita por el Presidente y quienes sean designados como Vicepresidente y Secretario del

Foro. Copia de esta acta con sus anexos y ponencias será remitida por el Alcalde Distrital o Municipal al

Gobernador del Departamento y en el caso de los Foros Departamentales y del Distrito Capital, por cada uno de los gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital al Ministro de Educación Nacional.

El documento final del Foro Nacional debidamente suscrito por el Ministro de Educación Nacional, el Vicepresidente y el Secretario designados, será remitido al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Conpes Social, a la Junta Nacional de Educación June y al Consejo Nacional de Educación Superior, Cesu.

Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional lo publicará y divulgará ampliamente.

Artículo 21. Sedes. Los primeros Foros Distritales y Municipales sesionarán en la cabecera distrital o municipal; los primeros departamentales en la capital del Departamento y el primer Foro Nacional deliberará en Santafé de

Bogotá, Distrito Capital. Para los siguientes foros se podrá acordar sede distinta, teniendo en cuenta razones de conveniencia, infraestructura y accesibilidad.

Artículo 22. Derogatoria y vigencia. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y comienza a regir en la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar

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